Nueva sentencia para trabajadores con participación en la empresa

Nueva sentencia para trabajadores con participación en la empresa

Nuevo vuelta de tuerca a la condición de trabajadores  o no incluidos en el RG para trabajadores con participación en la empresa. Sentencia TSJ de Madrid Sala 2ª. De fecha 20 de Febrero de 2019.

Un nueva “vuelta de tuerca” ha generado la comentada sentencia que en el título señalamos por la que el despacho profesional que dirigimos ha obtenido una nueva sentencia que da la razón a su cliente en las pretensiones de la parte contraria de considerar y estimar que un trabajador por el hecho de poseer una participación en la empresa superior al 25% sin límite alguno según sus pretensiones automáticamente queda sujeto a las jurisdicción social sin tener en cuenta la mercantilizad de su relación a la par que la condición de socio con poder efectivo dentro de la sociedad en la que presta servicio.

La sentencia ganada en suplicación y de la que esta parte se siente orgullosa no solo por las consecuencias económicas que para su cliente tiene sino también por la “peligrosa” jurisprudencia que hubiera generado la posibilidad que un socio de la empresa sea de la naturaleza que fuere y por el mero hecho de ser o mejor dicho de tener “jefes” automáticamente queda incluido en el Régimen General y por tanto jurisdicción social y no sólo eso sino que además por ende hubiera vulnerado al 100% la validez de los acuerdos tomados en Juntas generales de accionista por el mero hecho que el acuerdo alcanzado no sea satisfactorio para sus intereses o bien hubiera cesado en el mismo como es el caso.

Como breve resumen de la sentencia y para una mayor compresión de lectura sin tecnicismo alguno este despacho fue contratado por el cliente para defender unos acuerdos de la junta general de accionistas por la que uno de sus empleados (secretario del Consejo de administración) era cesado de forma fulminante y por tanto dejaba de prestar servicio en la empresa. El interesado viendo sus derechos vulnerados interpuso demanda ante la jurisdicción social en la que reclama una importante cantidad de dinero por causa DESPIDO IMPROCEDENTE alegando en juicio su condición de empleado por cuenta ajena y minimizando el porcentaje de participación que ostentaba en la empresa (30%) que le habían aupado hasta el Consejo. El resultado en primera instancia no pudo ser más desfavorable para el demandante puesto que la juez dictó sentencia por la que declaraba la jurisdicción social INCOMPETENTE en favor de los juzgados de lo mercantil, dejando la “reserva” de elevar a Suplicación la cuestión litigiosa y que el Órgano de superior instancia decidiese.

Ejerciendo sus derechos el demandante se alza en suplicación formalizando el recurso y con las alegaciones oportunas en tiempo y forma, ejerciendo este despacho las acciones oportunas para combatir los argumentos de la otra parte formalizando la impugnación oportuna.

Con fecha 20 de Febrero de 2019 el TSJ de Madrid dicta sentencia cuyos aspectos más importantes se reproducen a continuación”

Conforme a una reiterada doctrina, la relación laboral exige que concurran los requisitos contemplados en el art. 1.1 E.T. y, según una reiterada jurisprudencia, siendo muchas veces borrosa e imprecisa la línea de separación entre el contrato de trabajo y aquellos otros de servicio o de obra, de naturaleza estrictamente mercantil o civil, una adecuada calificación de la relación exige el examen pormenorizado de las circunstancias concurrentes en cada caso, habiendo de tenerse siempre presente que la naturaleza de los contratos deriva de su esencia cualquiera que sea la denominación que le den las partes. Y así el Tribunal Supremo ha establecido que la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21.05.1990 ), y por ello para determinar su auténtica naturaleza debe estarse a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el “nomen iuris” empleado por los contratantes (STS 23.10.1989, entre otras muchas), pues la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimiten el tipo contractual (SSTS 21.07.1988 y 05.07.1990, entre otras).

5) Según se indica en la sentencia recurrida, textualmente, “el Tribunal Supremo, Sala Cuarta,  de lo Social, en Sentencia de 12 Mar. 2014, Rec. 3316/2012 recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7/5/2012, que alude a la teoría del vínculo, en virtud de la cual, cuando se produce esa concomitancia de funciones, predomina el vínculo orgánico y, por ende, la naturaleza mercantil de esa relación jurídica compleja o -a veces se explica así- de ambas relaciones jurídicas. Solo cabría hablar de la coexistencia de dos relaciones jurídicas -una mercantil y otra laboral- cuando la segunda fuera una relación laboral común pero no la relación especial de alto cargo directivo. Dicha doctrina se ha seguido desde hace mucho tiempo por la jurisprudencia de nuestra Sala. Así, en la STS de 9/12/2009 (LA LEY 278291/2009) (RCUD 1156/2009), afirmamos: «Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (LA LEY 14238/1994) (rec. 2889/1993), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995), “Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (…). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores.

Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988, 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1- 92 (rcud. 1368/1991), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993), 22-12-94 (LA LEY 14238/1994) (rcud. 2889/1993), 16-6-98 (LA LEY 7500/1998) (rcud.5062/1997 ), 20-11-2002 (rcud. 337/2002) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral «.

Dicha doctrina sobre la denominada “teoría del vínculo” resulta enteramente aplicable en el supuesto de autos y desde estas premisas es indudable que, conforme a lo indicado, no cabe considerar que existiera una relación laboral, tal como señala la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, debiendo insistirse aquí en que se ha de probar cumplidamente que hubo dependencia de quien presta el servicio, en el ámbito de la organización y dirección empresarial, pues de lo contrario se desnaturaliza el contrato de trabajo, trayendo a este ámbito del Derecho otro tipo de relaciones, como las mercantiles o los arrendamientos de servicios. Todo ello en el bien entendido de que, conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, se requiere que concurran las notas, que caracterizan el contrato laboral, de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y prestación dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ( SS. del Tribunal Supremo de 4-2-1984 y 21-1-1985, entre otras muchas). Y siendo así deviene claro que, no tratándose de una relación laboral, no es el orden jurisdiccional social el competente para conocer de la demanda interpuesta, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la vigente LRJS, lo que obliga a la desestimación del recurso, sin que proceda entrar a examinar los concretos motivos del mismo, y a confirmar la sentencia de instancia. Sin costas (art. 235 LRJS).

De esta manera y de la lectura del párrafo anterior se desprende que es ratificado el argumento empleado por el despacho profesional JC SERVICIOS JURIDICOS en defensa de los intereses de nuestro cliente dando cerrando, aún más si cabe la INDEFENSION a favor de empresas con empleados con porcentajes de participación en las mismas y remitiendo a los mismos a la jurisdicción Mercantil

 

Joaquín Campo-Redondo

Socio-Director

 

JC SERVICIOS JURIDICOS

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